RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-187/2012
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, cORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN, IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ, fernando ramírez barrios, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUÍZ
México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-187/2012, interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de Adolfo Orive Bellinger, quien se ostenta como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Distrito Federal, para controvertir la sentencia de once de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SDF-JRC-61/2012, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones relativas al proceso comicial donde se eligieron, entre otros, a los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
b) Cómputo distrital. El dos de julio siguiente, el Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal concluyó la suma de los votos recibidos en las casillas instaladas el día de la elección en lo relativo a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de dicha entidad, tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional. Los resultados de dicha votación, fueron los siguientes:
VOTACION DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | NOMBRE DE LOS CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES | VOTACIÓN (NÚMERO) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | P. Patricia Álvarez Macías S. Enrique García Huerta | 10,754 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | P. Karla Valeria Gómez Blancas S. Diana Francia Hernández Martínez | 22,993 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | P. Carmen Antuna Cruz S. Teresa Ramírez Maya | 34,111 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | P. Karla Valeria Gómez Blancas S. Diana Francia Hernández Martínez | 3,807 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | P. Carmen Antuna Cruz S. Teresa Ramírez Maya | 4,873 | |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | P. Carmen Antuna Cruz S. Teresa Ramírez Maya | 3,042 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | P. Víctor Rigoberto Miramón S. Guillermina Zuloaga Martínez | 4,582 | |
VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN | P. Karla Valeria Gómez Blancas S. Diana Francia Hernández Martínez |
5,756 | |
P. Carmen Antuna Cruz S. Teresa Ramírez Maya |
12,674 | ||
VOTOS NULOS | 3,437 | ||
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 106,029 | ||
c) Juicio electoral. El día seis de julio siguiente, el Partido del Trabajo promovió juicio electoral de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de disputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente TEDF/JEL-133/2012.
d) Resolución del juicio electoral. El veintisiete de julio del año que transcurre, el tribunal local de referencia resolvió el medio de impugnación en comento, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
e) Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada en el punto anterior, el treinta y uno de julio siguiente, el Partido del Trabajo por conducto de su representante, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral responsable.
f) Resolución impugnada. El once de septiembre del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, resolvió el medio de impugnación identificado con la clave SDF-JRC-61/2012, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondientes al distrito electoral XXXIV.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el párrafo anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el doce de septiembre del presente año, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de reconsideración.
III. Recepción. El trece de septiembre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-4553/2012 mediante el cual se notificó el acuerdo por el que el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en el Distrito Federal, remitió el respectivo recurso de reconsideración, así como los expedientes comprendidos del SDF-JRC-61/2012 al SDF-JRC-100/2012; y SDF-JRC-140/2012.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La determinación anterior fue cumplimentada por el Subsecretario General de Acuerdos, mediante el oficio correspondiente.
V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en un juicio de revisión constitucional electoral; el cual en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.
a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que el escrito de recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.
Se considera oportuno precisar, que si bien en el apartado denominado “Resolución que se impugna” del escrito inicial de demanda, se advierte que señala las sentencias emitidas en los expedientes SDF-JRC-61/2012 al SDF-100/2012 y SDF-140/2012, de la lectura del referido escrito se advierte que la intención del promovente conste en cuestionar la resolución dictada en el expediente SDF-JRC-61/2012, ya que de haber sido su deseo controvertir el resto de las determinaciones que relaciona lo ordinario hubiese sido que presentara una demanda individual en cada uno de los expedientes que relaciona.
Es por ellos, que se tomara como resolución impugnada la señalada por el actor de manera destacada en primer lugar de su relación, es decir, la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-61/2012.
b) Oportunidad. El recurso bajo estudio fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se explica a continuación.
La sentencia impugnada se emitió el once de septiembre de dos mil doce, y el escrito de impugnación se presentó el doce siguiente, por tanto, es claro que su presentación se realizó dentro del plazo correspondiente.
c) Legitimación e interés jurídico. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima y el recurrente cuenta con interés jurídico para promoverlo.
Lo anterior es así, en atención a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el recurrente es el representante del Partido del Trabajo, quien tuvo el carácter de actor en el juicio de revisión constitucional electoral al que recayó la sentencia que se impugna.
Aunado a ello, la autoridad responsable le reconoce la calidad de representante del Partido del Trabajo en la sentencia impugnada, lo que robustece la conclusión señalada al inicio del presente apartado.
Asimismo, el recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, ya que alega que la sentencia impugnada contiene violaciones a diversos derechos fundamentales que, mediante la intervención de esta instancia jurisdiccional, pueden ser reparadas. Sirve de apoyo a lo que antecede, la jurisprudencia 7/2002, visible a fojas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, con el rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el ahora actor agotó, en tiempo y forma, las instancias de impugnación previas establecidas por ley; tal y como se advierte de los antecedentes de la presente ejecutoria.
e) Presupuestos específicos de procedibilidad. En opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por el actor.
Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno invocar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley.
Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, nos lleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.
El artículo 189, apartado I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
“Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución”.
La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual ha permitido, atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.
Bajo esa arista, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.
A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.
Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde se han observado las normas constitucionales y legales, a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral o una norma partidista, por considerarlas inconstitucionales, es procedente el recurso de reconsideración.
De igual manera, en la hipótesis en que las Salas Regionales realizan u omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
En este contexto, esta Sala Superior estima que, al realizarse un examen progresivo de la procedencia del presente medio de impugnación, y atendiendo a que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace un estudio de constitucionalidad relacionado con el análisis del artículo 356, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que amerita su intervención, es procedente el recurso de reconsideración.
Así pues, es válido establecer que cuando una Sala Regional, al resolver un asunto, realiza un estudio sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones jurídicas y declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal; ello porque esta Sala Superior ejercerá así un control de constitucionalidad concreto y definitivo respecto de las normas analizadas en la sentencia del órgano regional.
Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional en la resolución del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-57/2012 y acumulado, resuelto en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce.
En consecuencia las sentencias pueden ser sometidas al escrutinio de esta Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de que, en la especie, de resultar fundados los motivos de disenso en el presente medio de impugnación podría verse modificado el cómputo y, en su caso, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Distrito Federal.
En las relatadas consideraciones, es procedente el recurso de reconsideración.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es iniciar el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios expuestos.
TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso que plantea el recurrente son:
“CONCEPTO DEL AGRAVIO:
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal viola en nuestro prejuicio los principios, valores y bases constitucionales rectoras que rigen nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático, son los de soberanía popular, representatividad, tos referentes al proceso electoral, autenticidad de las elecciones, libertad, equidad, proporcionalidad, los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; los principios que establecen el voto libre y directo que consagra el orden Constitucional así como el de supremacía constitucional. De la misma forma violenta los principios respecto de la interpretación de las normas al realizar la interpretación aislada en vez de una sistemática, armónica y funcional, que tienen como fin salvaguardar la uniformidad y consistencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral Mexicano, al momento de aplicar las disposiciones normativas en el contexto de un sistema democrático de derecho. Así como lo dispuesto en diversos tratados internacionales de los que México forma parte como lo establecido por el articulo 3, 14, 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 6, 8 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII, XX, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Lo anterior con fundamento en lo ratificado por nuestro máximo tribunal Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)
Esto dado que dicho órgano jurisdiccional en las sentencias de11 de septiembre de 2012, dictada en los expedientes SDF-JRC-61/2012, SDF-JRC-62/2012, SDF-JRC-63/2012, SDF-JRC-64/2012, SDF-JRC-65/2012, SDF-JRC-66/2012, SDF-JRC-67/2012, SDF-JRC-68/2012, SDF-JRC-69/2012, SDF-JRC-70/2012, SDF-JRC-71/2012, SDF-JRC-72/2012, SDF-JRC-73/2012, SDF-JRC-74/2012, SDF-JRC-75/2012, SDF-JRC-76/2012, SDF-JRC-77/2012, SDF-JRC-78/2012, SDF-JRC-79/2012, SDF-JRC-80/2012, SDF-JRC-81/2012, SDF-JRC-82/2012, SDF-JRC-83/2012, SDF-JRC-84/2012, SDF-JRC-85/2012, SDF-JRC-86/2012, SDF-JRC-87/2012, SDF-JRC-88/2012, SDF-JRC-89/2012, SDF-JRC-90/2012, SDF-JRC-91/2012, SDF-JRC-92/2012, SDF-JRC-93/2012, SDF-JRC-94/2012, SDF-JRC-95/2012, SDF-JRC-96/2012, SDF-JRC-97/2012, SDF-JRC-98/2012, SDF-JRC-99/2012, SDF-JRC-100/2012 y SDF-JRC-140/2012, en la que se determinó validar los cómputos distritales y el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que se realizó y el cual fue materia de impugnación por el suscrito. Lo anterior debido a que la responsable efectuó y confirmo una interpretación aislada en vez de una sistemática, armónica y funcional al momento de aplicar las disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y conforme al principio pro ominen, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en materia de derechos humanos, "por los siguientes razonamientos.
En efecto los artículos 39, 40 y 41 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la forma de gobierno que el Estado Mexicano asumirá, estableciendo que éste se constituirá en una República representativa, democrática, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa ley fundamental, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal y que dichos poderes se renovarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De la misma forma, en dichos preceptos constitucionales se determina que la integración los poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, señalando a los partidos políticos como entes de interés público que promueven, participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Es evidente que el Sistema Jurídico Constitucional Mexicano establece el sistema de representación política, el cual se genera a partir del derecho de los ciudadanos a participar de manera activa en la elección de los representantes populares que integran los órganos de Gobierno, lo anterior a través de su sufragio libre, directo, universal, secreto, el cuál todas las autoridades electorales deben proteger y garantizar. Por lo anterior nuestro sistema gobierno establece el sistema de partidos como entes de interés público. Por lo que se genera un trinomio indisoluble entre estos tres elementos del sistema democrático: el sufragio, los partidos políticos y la representación política para la renovación de los poderes de gobierno.
En cuanto al sistema de gobierno del Distrito Federal, el artículo 122 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, así como establece que los órganos de gobierno locales en el Distrito Federal son el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa y el Tribunal Superior de Justicia. Ordenamiento que señala que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
La fracción I de la BASE PRIMERA del apartado C párrafo sexto del artículo 122 constitucional señala que los diputados de la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto. El inciso f) de la fracción V de la BASE PRIMERA del apartado C párrafo sexto del artículo 122 constitucional otorga atribuciones a la Asamblea Legislativa para expedir disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas; mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y sujetándose a las bases que señalan el Estatuto de Gobierno y el artículo 116 constitucional.
El artículo 116 fracción IV constitucional señala que las constituciones y leyes de los estados garantizarán en materia electoral lo siguiente: 1) que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones observen los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; 2) el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; 3) el derecho de los partidos políticos para recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto, y 4) el derecho de los partidos políticos para acceder a radio y televisión.
El artículo 37 del Estatuto de Gobierno dispone que la Asamblea Legislativa se integrará por cuarenta diputados electos cada tres años por el principio de votación mayoritaria relativa en distritos uninominales, y veintiséis diputados de representación proporcional en sistema de lista en una sola circunscripción plurinominal.
El artículo 37 del Estatuto de Gobierno estable que para que los partidos políticos tengan derecho a diputados de representación proporcional requieren satisfacer dos requisitos: 1) participar con candidatos de mayoría relativa en los cuarenta distritos en que se divide el Distrito Federal, y 2) alcanzar por sí solo el dos por ciento de la votación total emitida.
El artículo 221 fracciones I, IV y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevé como prerrogativas de los partidos políticos participar en los procesos electorales locales; postular candidatos a las elecciones de diputados locales, y formar frentes, coaliciones y presentar candidaturas comunes.
En términos del artículo 244 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la candidatura común consiste en la figura por la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan al mismo candidato, lista o fórmulas de candidatos. Para tal efecto los partidos políticos integrantes de la candidatura común deben presentar el escrito de aceptación de la candidatura del ciudadano a postular, y presentar convenio de los partidos postulantes y el candidato, en el que se indique las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña.
La candidatura común es entonces la figura jurídica por la que dos o más partidos políticos postulan a un mismo candidato; manteniendo cada uno de aquéllos su emblema, representación y, en esa medida, el candidato aparece en la boleta electoral bajo los emblemas de cada uno de los partidos políticos postulantes. En este sentido debemos tener en cuenta en particular al Partido Político Postulante.
En atención a las bases constitucionales respecto de nuestro sistema democrático, podemos partir de la premisa de que el principio de autenticidad de las elecciones no debe ceñirse únicamente a que las instituciones electorales se constriñan a la aplicación de procedimientos de naturaleza procedimental específicos, sino que se refiere a la correcta, visible, individualizada y objetiva contabilización de los votos, así como al reconocimiento como ganador del candidato, clara división del voto al partido o los partidos que postularon al candidato en una contienda electoral. Con el objetivo de alcanzar un resultado veraz, creíble, legitimo, objetivo y apegado a la realidad material e histórica derivada de la voluntad popular. Cosa que no aconteció con el indebido cómputo que realizaron los diversos Consejos Distritales, y que el Tribunal Electoral del Distrito Federal confirmó en la sentencia que por esta vía se impugna y cuyas resoluciones fueron validadas por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el día 11 de septiembre pues efectuó una interpretación aislada en vez de una sistemática, armónica y funcional al momento de aplicar las disposiciones normativas contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en materia de cómputo de votos de las candidaturas comunes, en particular por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, vigente, que a la letra establece:
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
"Artículo 244.- (Se transcribe)”
Como se puede leer dicho precepto legal establece la regla general aplicable a los demás cómputos distritales finales y total, a diferencia del artículo 356 que prevé la regla específica para computo de votos únicamente en casillas, que en el caso de las candidaturas comunes los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato, disposición acorde con los principios y bases constitucionales que rigen nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático como el de soberanía popular, representatividad, los referentes al proceso electoral como el de autenticidad de las elecciones, la libertad en las mismas, la equidad, proporcionalidad, los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, del sistema de partidos y del voto libre y directo. Sin embargo, se evidencia una diversa aplicación distinta con lo contenido por la fracción IV del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que establece lo siguientes:
"Artículo 356.- (Se transcribe)”
La resolución que por esta vía se impugna atenta contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política, así como en los Tratados Internacionales violando con ello el principio de convencionalidad respecto al artículo primero de nuestra constitución, toda vez que la reforma Constitucional tuvo como finalidad, "...ampliarla protección de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los qué México sea parte (...) para establecer el principio pro nomine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen. (...) Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección. "
En el mismo tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relacionados con el tema, entre los qué se encuentra la Tesis LXX/2011, cuya voz y detalle son del tenor siguiente:
SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.- (Se transcribe)
Así tenemos que la responsable al dejar de observar y por lo tanto aplicar principios constitucionales y principios consagrados en los Tratados
Internacionales ello se tradujo en una inaplicación de los mismos pues con su determinación vulnera los principios rectores en materia electoral, lo anterior toda vez que, admite que los votos de los ciudadanos no cuentan lo mismo, y por lo tanto causa una grave afectación al derecho de votar de los mismos, pues no respeta su voluntad al emitir el sufragio.
Lo anterior es así pues la responsable en las sentencias que se combaten señala lo siguiente:
"No pasa inadvertido para este colegiado que pueden existir opciones diversas a la propuesta en el presente, asunto para resolver el conflicto planteado en el presente asunto y que implican la inaplicación del precepto en estudio; sin embargo, al no provenir del sistema electoral o de una violación a la Constitución General de la República, no corresponde a este órgano jurisdiccional su adopción, sino al Poder Legislativo en el contexto de una nueva elección."
En otro orden de ideas, respecto al segundo de los agravios bajo análisis, no asiste la razón al actor cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que se opte por la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de la regla legal indicada, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
En las condiciones anotadas, una vez demostrada la validez del precepto impugnado, se puede analizar la pretensión esencial del promovente de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano, basado en la supuesta intención de los electores emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión.
Por lo anterior queda claro que dejó de aplicar preceptos constitucionales que establecen el derecho tales como el 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establece lo siguiente:
"Artículo 39.- (Se transcribe)”
De los preceptos legalmente citados se desprende que todo poder público dimana del Pueblo, en este caso mediante el sufragio por lo cual es evidente que tiene que ser respetado por las autoridades electorales y no solo respetado sino protegido por las mismas, para que dicha elección de que se trate sea libre y auténtica basada en el respeto de la voluntad del ciudadano que emitió su voto a favor de un candidato y de los Partidos Políticos que lo postularon, como en el caso que nos ocupa.
En ese orden de ideas, tal y como se argumentó en los Juicios de Revisión Constitucional el artículo 356 fracción IV resulta contrario a dichos principios constitucionales, pues resta valor a los votos de los ciudadanos y en consecuencia impide a otros ocupar los cargos, así como a los Partidos Políticos contar con un número mayor de representantes en este caso en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como con mayor financiamiento público.
La responsable respecto a la inconstitucionalidad referida manifiesta lo siguiente:
"Es infundado el primero de los agravios en estudio y, por lo tanto, la solicitud de inaplicación del precepto legal invocado, pues lelos de restar eficacia a la votación válidamente emitida, el precepto legal en cita garantiza la certeza sobre la voluntad del electorado al emitir su voto, además de que busca darle certeza mediante reglas darás y acordes con el sistema electoral buscado por el legislador local."
Lo anterior constituye una franca inobservancia al artículo 36, 39 y 41 de la Constitución Federal, pues el artículo señalado contrario a lo argumentado por la responsable consideramos que no genera certeza alguna, pues el electorado al acudir a votar marcó el emblema de dos o más Partidos Políticos con la intención de que su voto contará para todos, sin embargo con dicho precepto se limita dicha voluntad, en esta caso insistimos que la interpretación realizada por la responsable fue restrictiva, pues la misma admite que pueden existir más opciones para resolver el presente asunto.
Como se evidencia el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que se refiere a los votos válidos y nulos, dispone, para el supuesto de las candidaturas comunes, una regía aplicable al candidato y otra, distinta, para los partidos políticos postulantes, es decir prevé la regla específica para computo de votos únicamente, en casillas:
1. Para los candidatos comunes son válidos los votos en los que los electores marquen uno o más de los emblemas de los partidos políticos integrantes de la candidatura común y bajo los cuales compitió el candidato.
2. Para los partidos políticos integrantes de la candidatura común únicamente son válidos los votos en los que los electores marquen el emblema de uno y sólo uno de los partidos políticos integrantes de la candidatura común; mientras que son nulos los votos en los que los electores marquen los emblemas de dos o más de los partidos que integran la candidatura común
Existe entonces una aplicación distinta entre lo dispuesto por el artículo 356 fracción IV del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y los principios y bases rectoras del sistema de gobierno democrático y representativo, así como de este artículo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 244 del código en referencia, la regla general aplicable a los demás cómputos distritales finales y total; el 356 fracción IV mantiene la regla específica para el computo de votos únicamente en casillas, es decir que para los candidatos cuenten todos los votos e introduce una restricción para los partidos políticos ya que para éstos sólo serán válidos los votos en los que los electores marquen el emblema de uno solo de los partidos que conformen la candidatura común y, en consecuencia, declara nulos los votos en los que se marquen más de uno de los emblemas de los partidos que integran la candidatura común. En todo caso, la interpretación que debe darse a lo previsto en el artículo 356, fracción IV, del código electoral local, únicamente debe ser en el sentido de que los votos serán nulos para los efectos de mayoría relativa, y nulos solo en el sentido de que no se cuenten tantas veces como emblemas de partidos hayan sido marcados; y no así por lo que se refiere al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, como se ha mencionado anteriormente.
Es decir, cuando la norma refiere qué un voto será válido para el candidato común en el caso de que el elector marque más de un emblema de los partidos políticos, pero nulo para los partidos políticos o coaliciones postulantes, debe entenderse únicamente para el efecto de la elección de mayoría relativa, y no así de representación proporcional, porque la clasificación que refiere el artículo 356, fracción IV del código electoral local es la que realizan los funcionarios de las mesas directivas de casilla y únicamente tiene un efecto mediato en esa elección que es determinar al ganador del distrito correspondiente y no debe trascender al cómputo para la elección de representación proporcional, en la que sí deben computarse los votos a favor de los partidos políticos aunque el elector haya marcado dos o más emblemas.
Acorde con el artículo 357 en la jornada electiva del uno de julio de dos mil doce, en el Distrito Federal existen las actas de escrutinio y cómputo de las doce mil trescientas noventa y tres casillas electorales que se instalaron dicho día. De cada una de ellas hay un acta de escrutinio y cómputo para Jefe de Gobierno, una de Jefe Delegacional y una de Diputados a la Asamblea Legislativa. Estas últimas, las de Diputados a la Asamblea Legislativa, conforme al artículo 357 contienen por separado y en forma desagregada para cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común (Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano) el número de votos que los candidatos comunes obtuvieron en la elección de cuarenta Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como los votos que tales candidatos consiguieron pero en los que los electores marcaron su voto por el candidato común bajo el emblema de dos o tres de los partidos que integran la candidatura común, los cuales aparecen agrupados por aparte en las actas de escrutinio y cómputo bajo la leyenda de candidato común.
Tenemos pues que para los candidatos a Diputados por la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa por la candidatura común Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, las actas de escrutinio y cómputo respectivas contienen los votos a su favor de dos formas: 1) por separado para cada uno de los tres partidos que conforman la candidatura común en supuesto de los votos donde los electores votaron por el candidato bajo el emblema de uno solo de los partidos, y 2) con el rubro de candidatura común los votos en su favor en los que los electores marcaron dos o tres de los emblemas de los partidos políticos integrantes de la candidatura común.
Debe considerarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla realizan la calificación primaria de los votos, que conforme a la regla del artículo 356, fracción IV, del código electoral local, deben contabilizar un voto por boleta en que se hubiere marcado, pero debido a que en las candidaturas comunes los electores tienen la posibilidad de marcar más de un emblema de partidos políticos el voto contara para el candidato común, pero no para los partidos políticos para evitar así que un mismo sufragio se contabilizara más de una vez, esto es, a tantos partidos como emblemas se hubieren marcado. Lo anterior corrobora que la norma en modo alguno pretende inutilizar la votación válidamente emitida aunque se hayan marcado varios emblemas de los partidos que conforman una candidatura común; afirmar lo contrario, como lo sostiene y valido la responsable, vulnera de manera flagrante y grave el principio de igualdad y efectividad del sufragio, en tanto que el voto del elector que elige a un candidato común marcando un solo emblema de alguno de los partidos que lo postuló, tiene validez y efectividad en la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, porque se contabiliza para el partido político y su candidato común; mientras que, el voto del elector que elige un candidato común marcando dos o más emblemas sólo se suma a la candidatura común, su voto no es considerado en la asignación de representación proporcional y demás efectos posteriores (prerrogativas y asignación de financiamiento público), por lo que de manera ilegal y contraria a los principios constitucionales la preferencia del votante no se ve reflejada fielmente al devaluar su voto por el simple hecho de marcar dos opciones políticas, lo que se traduce en una desigualdad del sufragio de los votantes pues los votos obtenidos por los candidatos comunes no se consideraron en el cómputo distrital para la elección de diputados de representación proporcional ni surtieron efectos en para este cómputo.
Como bien lo señala la Magistrada integrante del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el voto particular discrepante de las sentencias que se impugnan, en la que señala lo siguiente:
"... la interpretación del artículo 356 tiene sustento en que se ubica en el apartado de escrutinio y cómputo en las casillas, es decir, refiere las reglas conforme las cuales los funcionarios que integren las mesas directivas de casillas en un primer momento, determinan la validez o no de los votos emitidos por los electores, por tanto, ese artículo se refiere a los efectos inmediatos que produce el voto de la ciudadanía, pero no a los posteriores, como son la asignación de escaños de representación proporcional, financiamiento público y prerrogativas de los partidos políticos."
Derivado de lo anterior, los artículos 363 a 368 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que regulan a los cómputos distritales, que son definidos por el artículo 364 como "la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral”.
De manera que conforme a los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los Consejos Distritales efectúan, el mismo día de la jornada electoral y hasta que concluyan, los cómputos distritales para cada una de las elecciones que tengan verificativo, es decir, un cómputo distrital para Jefe de Gobierno, uno para Jefe Delegacional, una para Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y uno para Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.
En esta tesitura, el cómputo distrital para las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa consiste en la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de Diputados a la Asamblea
Legislativa por el principio de mayoría relativa de todas y cada una de las casillas básicas y contiguas que fueron instaladas en el Consejo Distrital respectivo.
Mientras que, el cómputo distrital para las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional es "el resultado de sumarlas cifras obtenidas en la elección de Diputados de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentarán en el acta correspondiente".
Es entonces que con base estos preceptos que en fechas uno y dos de julio de 2012 los Consejos Distritales realizaron el cómputo correspondiente de las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, a partir de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de dicha elección de las casillas señaladas anteriormente en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral cuyas sentencias ahora se impugnan.
Que el resultado de los cómputos distritales señalado consta en el ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA 2012, que se obra en los Juicios Electorales ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal:
TEDF-JEL-263/2012 |
TEDF-JEL-261/2012 |
TEDF-JEL-256/2012 |
TEDF-JEL-259/2012 |
TEDF-JEL-277/2012 |
TEDF-JEL-242/2012 |
TEDF-JEL-280/2012 |
TEDF-JEL-249/2012 |
TEDF-JEL-265/2012 |
TEDF-JEL-264/2012 |
TEDF-JEL-134/2012 |
TEDF-JEL-241/2012 |
TEDF-JEL-257/2012 |
TEDF-JEL-275/2012 |
TEDF-JEL-255/2012 |
TEDF-JEL-136/2012 |
TEDF-JEL-238/2012 |
TEDF-JEL-284/2012 |
TEDF-JEL-251/2012 |
TEDF-JEL-260/2012 |
TEDF-JEL-239/2012 |
TEDF-JEL-252/2012 |
TEDF-JEL-271/2012 |
TEDF-JEL-274/2012 |
TEDF-JEL-282/2012 |
TEDF-JEL-268/2012 |
TEDF-JEL-254/2012 |
TEDF-JEL-247/2012 |
TEDF-JEL-236/2012 |
TEDF-JEL-269/2012 |
TEDF-JEL-243/2012 |
TEDF-JEL-250/2012 |
TEDF-JEL-245/2012 |
TEDF-JEL-133/2012 |
TEDF-JEL-135/2012 |
TEDF-JEL-253/2012 |
TEDF-JEL-248/2012 |
TEDF-JEL-232/2012 |
TEDF-JEL-279/2012 |
TEDF-JEL-234/2012 |
Que la fórmula de candidatos comunes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en los diversos Distritos Electorales por el Partido del Trabajo, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, que en el acta se clasifica con la denominación de votos para candidato común.
Como se desprende, los Consejos Distritales en abierta contravención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, no sumó a la votación total de diputado por el principio de mayoría relativa del Partido del Trabajo en el Distrito Federal, los votos conseguidos por la fórmula de candidatos comunes a diputados por dicho principio, en cualesquiera de sus dos modalidades, esto es, tanto los votos en los que los ciudadanos sufragaron por los candidatos a diputados únicamente bajo el emblema del Partido del Trabajo, como la parte proporcional de aquéllos en los que los ciudadanos sufragaron a favor de los candidatos señalados, marcando el emblema del Partido del Trabajo junto con otro u otros de los emblemas de los otros dos partidos políticos que participan en la candidatura común.
| PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | NA | NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACIÓN EFECTIVA |
TOTAL | 881,216 | 793,213 | 1,549,611 | 218,886 | 164,072 | 136,914 | 169,172 | 213,461 | 4,126,545 | 3,913,084 |
% de votación efectiva obtenido | 22.52 | 20.27 | 39.60 | 5.59 | 4.19 | 3.50 | 4.32 |
|
| 100.00 |
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, violentó lar principios y norma derivadas del sistema democrático representativo al confirmar el resultado de los cómputos distritales en las ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 2012, que obra en los juicio de revisión Constitucional señalados con antelación, para efectos de la elección de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional en los diversos Distritos Electorales al Partido del Trabajo le correspondieron sólo se contabilizaron en su favor los votos que la fórmula de candidatos comunes a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en los Distritos Electorales, los candidatos cíe la candidatura común que conformó el Partido del Trabajo, obtuvieron bajo el emblema del Partido del Trabajo más los de las casillas especiales para representación proporcional, omitiendo incluir en dicha votación total la parte proporcional de votos que los referidos candidatos consiguieron bajo el emblema del Partido del Trabajo en conjunto con otro u otros de los emblemas de los otros partidos que participaron en la candidatura común y que son el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
Como se desprende de las ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL 2012 referida, el Tribunal Electoral del Distrito Federal en abierta contravención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (que prevé la regla específica conforme a la cual se computarán los votos que se emitan en favor de los candidatos comunes señalando que "los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato") y como consecuencia de no haber incluido en la votación total del Partido del Trabajo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en todos y cada uno de los Distritos Electorales los votos obtenidos por el Instituto Político que represento tanto en forma individual como de manera conjunta con alguno o ambos de los partidos que conforman la candidatura común (el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano), consideró, en el computo distrital para diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, como votación total por el Partido del Trabajo únicamente los votos obtenidos sólo por el Partido el Trabajo y no la parte proporcional de los votos en que los ciudadanos marcaron en forma conjunta dos o tres emblemas de los partidos que conformaban la candidatura común.
De lo anterior se concluye que el Instituto Electoral del Distrito Federal y en su momento el Tribunal Electoral del Distrito Federal, debieron tomar en consideración todos los votos clasificados para candidatos comunes y no contabilizados para algún partido político, asignándolos a los partidos postulantes e integrantes de la candidatura común para darles efectividad e igualdad a tales sufragios, esto es, que su emisión se refleje y tenga el mismo peso y efectos que aquellos en que se marcó un sólo emblema para la asignación de las curules de representación proporcional, y con ello garantizar los principios de autenticidad de la elección y que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal decidió confirmar dichas resoluciones en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por el Partido del Trabajo en el Distrito Federal.
Asimismo, contrario a lo manifestado por la responsable, debe entenderse que cuando el elector marca más de un emblema de los entes políticos que postulan a un mismo candidato, no existe una indefinición sobre el partido al que desea apoyar, sino que su intención puede ser entendida en el sentido de apoyar una ideología, o una propuesta pragmática, en este caso, apoyando en igual proporción a los partidos que integran una candidatura común, como es el caso de los partidos de izquierda integrantes de la candidatura común, además los electores también pudieron haber puesto dos o tres marcas, porque están identificados con los distintos partidos de la candidatura común, al no advertir una diferencia sustancial en sus plataformas electorales o principios básicos, y los apoyan por igual. Contrario a lo señalado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, que señala lo siguiente:
"Es infundado el primero de los agravios en estudio y, por lo tanto, la solicitud de inaplicación del precepto legal invocado, pues lejos de restar eficacia a la votación válidamente emitida, el precepto legal en cita garantiza la certeza sobre la voluntad del electorado al emitir su voto, de que busca darle certeza mediante reglas claras y acordes con el sistema electoral buscado por el legislador local."
En conclusión, la autoridad responsable al interpretar de forma literal el artículo 356, fracción IV, del código comicial local, trae como consecuencia que se pondere de diferente manera el voto de los electores, es decir, se advierte la existencia de una parte de votos que generan mayores consecuencias que otra, lo que no puede prevalecer en nuestro sistema democrático que considera en él mismo nivel el voto que emite cada ciudadano, es decir, un elector un voto, ya que en nuestro sistema legal de ninguna forma nos encontramos ante un escenario de voto de clase, en donde el voto emitido por cierto sector de la población valga más que el emitido en otro grupo. Resulta ilegal la resolución, porque el hecho de que esos votos no se tomen en cuenta para otros efectos, como es la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de financiamiento público y prerrogativas a los partidos políticos, también podría generar que se desincentive la participación de los electores en los procesos comiciales, pues advertirán que su voto sólo tuvo un efecto limitado se estaría restringiendo los efectos o alcances de los votos emitidos de esa forma Finalmente, el presente asunto conlleva una gran relevancia, pues la responsable está confirmando una serie de acciones y resoluciones que al considerar nulos los votos emitidos por dos o más partidos integrantes de una candidatura común afecta la votación y los principios que la rigen y más aun tratándose de votos emitidos por la ciudadanía, porque en ellos se sienta una de las bases esenciales de cualquier democracia representativa. Aunado a ello el porcentaje global de los votos que no están tomándose en cuenta, más de 600 mil votos (631,678) que representan más del 10% de la votación emitida en todo el Distrito Federal, para la elección de diputados emitidos en los 40 distritos, están siendo subvaluados o devaluados; y que con ello se transgrede el orden legal y democrático al clasificar sufragios que sólo fueron parcialmente efectivos al no surtir efectos en la elección de representación proporcional.
En este contexto del complejo normativo democrático la autoridad responsable tenía el imperativo constitucional de interpretar de forma sistemática, armónica y funcional lo establecido en los artículos 244 párrafo tercero y 356 fracción IV de) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, con base en los disposiciones, principios y bases constitucionales así como la relativa a los diversos pacto internacionales a fin de contemplar el todo armónico del sistema democrático, lo que la habría llevado a concluir que no había lugar para considerar nulos los votos de la candidatura común en los que los ciudadanos marcaron al mismo tiempo dos o tres de los emblemas de los institutos políticos integrantes de la candidatura común y que son el Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. Muy por el contrario, si la autoridad responsable hubiese tenido en cuenta los principios rectores en materia electoral de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, aunado a una interpretación sistemática, armónica y funcional, de los principios y bases constitucionales que rigen nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático como el de soberanía popular, representatividad, los referentes al proceso electoral como el de autenticidad de las elecciones, la libertad en las mismas, la equidad, proporcionalidad; los principios que establecen el voto libre y directo que consagra el orden Constitucional así como el de supremacía constitucional, debía haber arribado a la conclusión de que conforme a los 244 párrafo tercero y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, son válidos para los partidos que integran la candidatura común Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano tanto los votos en que tos ciudadanos tacharon el emblema de uno solo de los partidos, como aquéllos en los que se decantaron por marcar al candidato común en dos o tres emblemas de los partidos referidos. Sin embargo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal desestimó, los argumentos vertidos por el suscrito en el los juicios de revisión constitucional SDF-JRC-61/2012, SDF-JRC-62/2012, SDF-JRC-63/2012, SDF-JRC-64/2012, SDF-JRC-65/2012, SDF-JRC-66/2012, SDF-JRC-67/2012, SDF-JRC-68/2012, SDF-JRC-69/2012, SDF-JRC-70/2012, SDF-JRC-71/2012, SDF-JRC-72/2012, SDF-JRC-73/2012, SDF-JRC-74/2012, SDF-JRC-75/2012, SDF-JRC-76/2012, SDF-JRC-77/2012, SDF-JRC-78/2012, SDF-JRC-79/2012, SDF-JRC-80/2012, SDF-JRC-81/2012, SDF-JRC-82/2012, SDF-JRC-83/2012, SDF-JRC-84/2012, SDF-JRC-85/2012, SDF-JRC-86/2012, SDF-JRC-87/2012, SDF-JRC-88/2012, SDF-JRC-89/2012, SDF-JRC-90/2012, SDF-JRC-91/2012, SDF-JRC-92/2012, SDF-JRC-93/2012, SDF-JRC-94/2012, SDF-JRC-95/2012, SDF-JRC-96/2012, SDF-JRC-97/2012, SDF-JRC-98/2012, SDF-JRC-99/2012, SDF-JRC-100/2012 y SDF-JRC-140/2012, al estimar en el considerando cuarto de las resoluciones de fecha 11 de septiembre de 2012 que se impugna, lo siguiente:
"En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota dé eficacia al sufragio en sus aspecto fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector"
Consecuentemente, la autoridad responsable debió ordenar la inaplicación de la norma impugnada y ordenar invalidar el cómputo realizado por los 40 Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en consecuencia contabilizar los votos considerados como nulos a fin de obtener la votación total del Partido del Trabajo en los Consejos Distritales de referencia (en el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, en el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional), a partir de la suma de los votos del candidato común en los que se marcó sólo el emblema del Partido del Trabajo más la parte correspondiente o proporcional de los votos en los que se eligió el logo del Partido del Trabajo en conjunto con otro de los partidos que conforman la candidatura común (Partido del Trabajo-Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo-Movimiento Ciudadano) u otros de los partidos que integran tal candidatura común (Partido del Trabajo-Partido de la Revolución Democrática-Movimiento Ciudadano).
Lo anterior es plenamente válido y apegado a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias y criterios que se señalaran con posterioridad, y que son aplicables por analogía y como referente para esa H. Sala Regional.
En suma, la autoridad responsable debió determinar la inaplicación del artículo inaplicar lo previsto en el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sometiendo esta determinación a la aplicación de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, utilización en la aplicación a los cómputos distritales, lo dispuesto en los artículos 244 párrafo tercero y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, un criterio interpretativo amplío que tendiera a proteger de la manera más extensiva los derechos electorales fundamentales del Partido del Trabajo y que, por ende, potenciará el ejercicio de los mismos.
Al efecto resultan aplicables al presente caso las tesis y jurisprudencias que enseguida se transcriben:
COALICIONES. EL ARTÍCULO 244, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE PARTIDOS COALIGADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSIGNADOS POR SEPARADO, NO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL.- (Se transcribe)
COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.- (Se transcribe)
MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.- (Se transcribe)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (Se transcribe)
XII. SOLICITUD DE SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos a esa H. Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, al resolver en presente medio de impugnación supla las deficiencias u omisiones en los agravios que puedan ser deducidos de los hechos expuestos por las suscitas en el presente ocurso.
De la misma forma nos permitimos, desglosar de manera clara, simplificada y concreta los agravios que se violan en nuestro prejuicio, de la forma siguiente:
A) Interpretar y aplicación diversa entre artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal con los principios y valores rectores del sistema democrático que protege de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Indebida contabilización de los votos de la candidatura común.
C) Afectación al sistema de asignación de candidatos por el principio de representación proporcional en detrimento del Partido del Trabajo.
D) Afectación al sistema equitativo de asignación de financiamiento público.
E) Violación al principio de autenticidad de la votación.
XIII. SOLICITUD DE ANÁLISIS DEL ESTUDIO DE CONVENCIONALIDAD.
En términos de lo estipulado por artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, solicitamos de ese Máximo Órgano jurisdiccional en el ámbito Federal, interprete las normas aludidas en relación con los argumentos señalados en el presente escrito, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para los suscritos, interpretando a la luz de los ordenamientos internacionales que en materia de derechos humanos, políticos y democráticos, de los cuales el Estado Mexicano forma parte. En el caso concreto, señalando de modo enunciativo más no limitativo lo concerniente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.
CUARTO. Enseguida, es menester precisar la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.
Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad. Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, los criterios de esta Sala Superior han establecido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las que:
- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[1]; normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de carácter electoral (Jurisprudencia 19/2012)[3] por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[4].
En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.
En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitió el recurso de reconsideración del Partido del Trabajo debido a que impugnan una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en la que se hizo un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 356, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Al respecto, la autoridad concluyó que no existe contradicción entre esa disposición legal y los artículos 1, 35, 36, 41, 99, 116 y 122 constitucionales y que, por tal razón, se declaraban infundados dichos planteamientos. Lo anterior consta a fojas veinte a treinta y tres de la resolución controvertida.
En este contexto está justificado que esta Sala Superior conozca de los planteamientos de fondo de las demandas de recurso de reconsideración, siempre que estén relacionados con el estudio de constitucionalidad antes referido.
Inaplicación del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
La pretensión toral de la parte recurrente consiste en la inaplicación de la fracción IV del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal por considerar que la disposición contenida en dicha fracción es contraria a lo dispuesto en el diverso 244 del mismo ordenamiento legal y al principio de autenticidad de las elecciones.
Los agravios son infundados.
Esto es así, porque contrario a lo sostenido por el demandante lo dispuesto en el citado artículo 356 en forma alguna resulta contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La fracción normativa cuya inaplicación se solicita es del tenor siguiente:
“Artículo 356. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
…
IV. Se contará como un voto válido para el candidato común, la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los Partidos Políticos o Coaliciones, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común;(sic) En este caso se contará voto válido para el candidato o fórmula pero nulo para los Partidos Políticos o Coaliciones postulantes”.
Conforme a la disposición en comento se advierte que tratándose de candidaturas comunes, cuando un elector marca varios cuadros que contengan el emblema de los partidos que postularon a un mismo ciudadano para el mismo cargo de elección popular, entonces dicho voto se contará como válido para el candidato pero nulo para los partidos políticos postulantes.
Ahora bien, en primer término debe considerarse que del análisis exhaustivo del libelo de demanda se advierte que el partido recurrente en forma alguna manifiesta de forma clara y específica los preceptos constitucionales que, a su juicio, se contraponen con el que precepto cuya inaplicación pretende.
De hecho, a lo largo del ocurso correspondiente la contraposición normativa que realiza el recurrente consiste en que, desde su perspectiva, lo establecido en la fracción IV del artículo 356 es contradictorio con lo dispuesto en el numeral 244, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues ambos artículos prevén reglas diferentes para el cómputo de los votos.
Establecido lo anterior, importa precisar que la supuesta antinomia aducida no puede servir de base para inaplicar alguna de las disposiciones referidas.
Esto es así, porque la inaplicación de una norma en materia electoral deriva de la circunstancia de ser contraria a cualquiera de los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, de tal forma que en aplicación del principio de jerarquía normativa establecido en el propio artículo 133 constitucional, las normas legales deben ser acordes con lo establecido en la Constitución.
En ese sentido, la contraposición que debe realizarse para sustentar la inaplicabilidad de un precepto legal debe realizarse entre éste y las disposiciones constitucionales respecto de las cuales existe la contradicción que justificaría que el juzgador deje de lado esa norma para preferir la de mayor jerarquía consagrada en la Ley Fundamental, la cual en un Estado democrático y constitucional de Derecho informa y articula todo el sistema jurídico.
Consecuentemente, la contraposición de dos preceptos legales que incluso se encuentran contenidos en el mismo ordenamiento no puede servir de base para declarar la inaplicación de dichos preceptos, pues con ello en forma alguna se puede establecer si alguno de dichos preceptos es contrario o no a la normativa constitucional de la materia.
En otro orden de ideas, el recurrente manifiesta que la multicitada disposición normativa es contraria a los principios, valores y bases constitucionales rectoras que rigen nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático, en especial, en lo atinente a los principios de soberanía popular y de autenticidad de los procedimientos comiciales, para lo cual menciona de forma genérica a los artículos 39, 41, 116 y 122 constitucionales.
Sin embargo, de la lectura de los preceptos constitucionales en comento en forma alguna se advierte alguna disposición o porción normativa que en forma detallada o específica determine cómo deben ser tratados los votos obtenidos por los partidos políticos cuando postulan candidatos comunes.
En efecto, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
Por su parte, en el artículo 41 se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las constituciones de las propias entidades federativas, de tal forma que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las cuales participan los partidos políticos, que en cuanto entidades de interés público se les otorga una serie de prerrogativas para cumplir las finalidades que el propio texto constitucional establece, y se dispone el sufragio universal, libre, secreto y directo como único medio para llevar a cabo dicha renovación.
Finalmente, en cuanto a las entidades federativas, los artículos 116 fracción IV y 122 base primera fracción IV inciso f) de la Constitución (el último en el caso del Distrito Federal) remiten a las constituciones y leyes locales a fin de regular todo lo relativo al sistema electoral correspondiente, sin que en los mismos se establezcan reglas específicas en torno al tema planteado por el recurrente.
En esas condiciones, es claro que en nuestra Ley Fundamental en forma alguna se pretende desarrollar en forma detalladas todas y cada una de las cuestiones que conforman el sistema electoral mexicano, sino que a partir de los principios y bases constitucionales que al efecto se establecen se deja en manos del legislador secundario el detalle de la normatividad que rige en cada entidad federativa.
Esta cuestión resulta de gran trascendencia, porque la circunstancia de que el legislador constituyente no determine en forma específica la manera en que se computarán los votos en el caso de las candidaturas comunes implica que se deja en manos de los cuerpos legislativos federal y locales el desarrollo y establecimiento de dichas normas siempre con apego a los principios rectores del sistema consagrados a nivel constitucional.
Bajo esa perspectiva, es claro que se deja en manos del legislador secundario el establecimiento de las reglas y directrices para la computación de dichos, de tal forma que en ese caso se presentan diversas soluciones dentro de un determinado y limitado espectro de selección que tiene a su alcance para llevar a cabo tal desarrollo.
Importa precisar que todas estas soluciones parten de una misma problemática: la circunstancia de que en el caso de las candidaturas comunes o coaliciones, cuando el elector cruza más de un emblema de los partidos que postulan a un mismo candidato es imposible determinar en forma clara y específica el partido en cuyo favor se emitió el sufragio, pues lo único cierto es la voluntad del elector de votar por determinado candidato.
Ante dicha problemática, con independencia de la solución que elija el legislador secundario, es claro que todas ellas tienen la misma finalidad: otorgar certeza y seguridad jurídicas a las autoridades, partidos y, en general, al cuerpo electoral de la forma en la cual los votos emitido de esa forma van a ser contabilizados.
Asimismo, estas soluciones también tienen en común partir de un mismo punto, mismo que refleja el cumplimiento del principio de autenticidad de las elecciones, consistente en que, con independencia de la solución que escoja el legislador, todas ellas parten de la premisa de que el voto emitido en esa forma debe indubitablemente contar a favor del candidato postulado, puesto que en dicho aspecto la voluntad del elector resulta clara y específica.
Establecidos los puntos en común, el sistema legal de distribución de votos previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos postulantes de una candidatura común puede encontrar diversos esquemas legales, acorde con lo establecido por el legislador, sin que en forma alguna este órgano jurisdiccional o la Suprema Corte de Justicia de la Nación hayan declarado alguno de ellos como inconstitucional, sino que, por el contrario, se ha estimado que cada uno de estos esquemas en cuanto respetan las bases constitucional y observan los principios de certeza, seguridad jurídica y autenticidad que rigen las elecciones deben estimarse como constitucionales.
En un extremo de ese espectro se encuentra el esquema en virtud del cual el legislador secundario determina que los votos emitidos en la forma ya descrita sólo cuentan para el candidato, pues ante la imposibilidad de establecer en forma clara e indubitable por cual partido político se emitió el sufragio se determina que los votos en cuestión no pueden contar para ninguno de los partidos.
En cambio, en el otro extremo de dicho espectro se encuentran las legislaciones que disponen que los votos así emitidos deben ser distribuidos entre los partidos políticos, para lo cual existen diversas reglas, por ejemplo, puede determinarse que se distribuyan de manera igualitaria, en proporción a su fuerza electoral, a favor del partido que obtuvo la mayor votación entre otras.
Como se mencionó, todos estos esquemas legales resultan válidos, porque además de que no resultan contrarios a ningún precepto constitucional, satisfacen los principios y bases constitucionales aplicables.
En efecto, observan el principio de legalidad, porque con independencia del esquema que se adopte, el mismo debe encontrarse contemplado en un ordenamiento de rango legal emitido con la debida anticipación de manera general, abstracta e impersonal, a efecto de que todos los actores políticos puedan conocer de antemano las reglas correspondientes.
Asimismo, cumplen con el principio de autenticidad de las elecciones, desde el momento en que en todos esos esquemas se establece que el voto siempre debe contabilizarse a favor del candidato, pues es claro que en dicho aspecto la voluntad ciudadana resulta indubitable, además de observar los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio, pues tal situación permite que el voto de los electores tenga la misma eficacia respecto de los candidatos comunes, ya sea que se emita respecto de uno o más de los partidos postulantes.
Ambos tipos de esquemas también satisfacen el principio de certeza al establecer reglas claras y específicas de la forma en que se distribuirán y contabilizarán la totalidad de los votos emitidos, pues con ello se genera certidumbre respecto del destinatario del voto con pleno respeto a la voluntad de los electores y objetividad respecto de la asignación de tales sufragios.
Finalmente, también se observa el principio del federalismo y de la distribución de facultades entre los diversos niveles de gobierno, pues el establecimiento del sistema de distribución y cómputo de los sufragios emitidos en el caso de candidaturas comunes se deja en manos del legislador secundario, a nivel federal y local, a efecto de que corresponda a dicho órgano representante de la voluntad popular la determinación y desarrollo detallado del sistema electoral correspondiente, siempre con pleno respeto a los principios y bases constitucionales aplicables, los cuales, como se ha visto se observan a cabalidad.
Bajo esa perspectiva es claro que la regla establecida en la fracción IV del artículo 356 del multicitado código, además de no ser contraria a precepto constitucional alguno, constituye un sistema para el cómputo de los votos emitidos respecto de candidatos comunes apegado a derecho.
Ello en virtud de que dicho artículo establece reglas claras y específica en cuanto a la forma de calificar la validez o nulidad de los votos, al disponer que serán válidos aquellos de los cuales se desprenda la voluntad del elector de votar a favor de determinado candidato o fórmula, mediante la marca dentro de un cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o nombres y el emblema de un partido político o coalición, mientras que se contará como nulo cualquiera que se emita en forma distinta a la expresada.
En ese orden de ideas, la fracción IV del artículo 356 (cuya inaplicación se solicita) prevé que serán válidos para el candidato común los que tengan la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indudable, que votó a favor de determinado candidato o fórmula postulada en común. En este caso, señala el precepto legal, se contará voto válido para el candidato o fórmula, pero nulo para los partidos políticos o coaliciones postulantes.
Acorde con lo anterior, las reglas en cuestión resultan armónicas y congruentes con los principios constitucionales en materia electoral, ya que con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten los emitidos a favor de un candidato o partido político, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
De igual manera, la disposición en comento contiene un procedimiento claro para determinar la validez o invalidez del voto emitido en el caso de candidaturas comunes, pues no sólo toma en cuenta la certeza en la voluntad del ciudadano como factor determinante, sino que encuentra coherencia en el sistema establecido por el legislador local para la reglamentación de dichas candidaturas.
En efecto, la forma de contabilizar dichos votos, por un lado, dota de eficacia al sufragio en su aspecto fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector y, por otro, se respeta la indubitable voluntad expresada por el elector, además de proporcionar certidumbre a la forma en que se contabilizara la totalidad de los votos emitidos.
Asimismo, el citado artículo otorga coherencia y congruencia al sistema electoral de la entidad federativa en lo relativo a la figura de las candidaturas comunes, puesto que a través de esta figura se permite que varios partidos políticos con ideologías distintas o incluso antagónicas puedan postular a un mismo ciudadano para el mismo cargo de elección popular sin necesidad de implicarse en cuanto a la conformación de una unidad ideológico y el establecimiento de una plataforma electoral única, con lo cual se permite a dichas fuerzas políticas actuar por separado con la única finalidad de proponer un candidato en una elección determinada.
En tal contexto, la referida porción normativa se explica en la contraposición de conductas mencionada, pues mientras los partidos políticos se unen en una candidatura común de mayoría relativa, permanecen separados y actúan de forma individual en lo que toca al resto de su proceder, incluso en lo que toca a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, es claro que tratándose de candidaturas comunes, los partidos políticos postulantes permanecen separados y actúan en forma individual en todo lo relativo a la elección, incluyendo lo relativo a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Aunado a lo anterior, lo argumentado por el actor parte de la premisa inexacta de pretender que en lugar de la regla cuya inaplicación se solicita se utilicen las disposiciones relativas a las coaliciones electorales reguladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el propio código de la entidad, pues, en el primer caso, se trata de legislaciones diferentes y, en el segundo, de figuras distintas cuyas reglas de participación difieren entre sí, tal y como se observa de la regulación establecida en los artículo 238 a 244 del último de los ordenamientos citados.
En ese orden de ideas, si el artículo cuya inaplicación se solicita no es contrario a precepto constitucional alguno y tampoco inobserva los principios y bases constitucionales rectores de todo el sistema democrático electoral, entonces es claro que no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud de inaplicación del recurrente.
Interpretación de los artículos 244 y 356 del código local.
Ahora bien, a partir de los planteamientos del instituto político actor, no es posible a este órgano jurisdiccional acceder a estimar fundada su pretensión reiterada de inaplicación de la fracción IV del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, si se toman en cuenta las consideraciones siguientes.
Como quedó asentado, la inaplicación de un precepto legal secundario sólo es posible cuanto se llega a la conclusión de que es contradictorio con lo dispuesto en una norma de carácter Constitucional, por ser ésta de donde deriva su existencia, y respecto de la cual no puede guardar contradicción alguna.
De ese modo, no es posible acceder a desaplicar un precepto secundario (fracción IV del artículo 356) cuando la inconstitucionalidad solicitada se hace depender de que un diverso precepto secundario del mismo rango normativo (párrafo tercero de la fracción II del artículo 244) se estima acorde con principios disposiciones o constitucionales y por tanto debe preferirse la aplicación de éste último.
En todo caso, lo que al efecto debe realizarse es un análisis de legalidad, para determinar si existe la contradicción entre dos normas del mismo rango, es decir para establecer si en tanto una de ellas permite u ordena determinada conducta, la otra norma lo prohíbe.
Una vez demostrado ese principio de contradicción, entonces habrá que cerciorarse de que la contradicción sea real, mediante la comparación de sus ámbitos de validez (temporal, espacial, material y personal), porque al no coincidir en ambas normas uno sólo de esos cuatro ámbitos de validez, entonces se llega a la conclusión de que la contradicción o antinomia es aparente.
Finalmente, una vez cerciorado el intérprete, de que existe una contradicción o antinomia real entre uno y otro preceptos, entonces procede a determinar cuál de los preceptos en conflicto debe aplicarse al caso concreto, atendiendo a los criterios jurídicos aceptados jurisdiccionalmente para tal efecto (jerárquico, especialidad y temporalidad).
En ese sentido, los agravios que al efecto expresa el recurrente en torno a la supuesta contradicción entre los artículos del código local resultan inoperantes, ya que no pueden servir de sustento para determinar la no aplicación de un determinado precepto legal.
Forma de distribuir los votos según el recurrente.
Refiere el partido recurrente que la interpretación llevada a cabo por la responsable trae como consecuencia que se pondere de diferente manera el voto de los electores, al advertirse votos que generan mayores consecuencias que otros lo que, en su concepto, no puede prevalecer en un sistema democrático en el que deben considerarse al mismo nivel los votos que emiten cada uno de los ciudadanos.
En este sentido, afirma que si la responsable hubiese llevado a cabo una interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 244, párrafo tercero y 356, fracción IV, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, podría concluirse que no había lugar para considerar nulos los votos de la candidatura común en los que los ciudadanos marcaron al mismo tiempo dos o tres de los emblemas de los partidos Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadanos, institutos integrantes de la pluricitada candidatura común.
En esta lógica, estima que debieron considerarse válidos para los partidos antes citados, tanto los votos en los que los ciudadanos eligieron uno solo de los emblemas correspondientes, como aquellos en los que se decidieron por marcar al candidato común en dos o tres emblemas de los institutos políticos en comento.
Consecuentemente, concluye que debieron contabilizarse los votos considerados nulos a fin de obtener la votación total del Partido del Trabajo en los consejos distritales, para que el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, se realizará a partir de la suma de los votos de candidato común en los que se marcó sólo el emblema del Partido del Trabajo más la parte correspondiente o proporcional de los votos en los que se señaló el emblema del citado instituto político, en conjunto con otro u otros partidos que conforman la candidatura común.
En relación con el disenso anterior, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido recurrente respecto del criterio interpretativo que propone para la validación y repartición de aquellos votos considerados nulos para el partido, cuando el elector marcó dos o tres emblemas de quienes participaron bajo el esquema de candidatura común.
Sobre el particular, conviene precisar que el voto marcado a favor del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, o bien de los institutos políticos antes citados y además el Partido Movimiento Ciudadano, fue contabilizado únicamente a favor del candidato común y declarado nulo en cuanto a los partidos políticos que lo postularon, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 356, fracción IV que se tilda de inconstitucional.
Al respecto, esta Sala Superior no advierte disposición alguna en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se vea vulnerada con el contenido y aplicación del dispositivo legal antes enunciado.
En efecto, debe recordarse que el gobierno del Distrito Federal, por su naturaleza jurídica, está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos precisados en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto del cual para los efectos del presente estudio, conviene tener presente lo dispuesto en el párrafo tercero así como en la Base Primera, fracciones I, II y III, a saber:
- La Asamblea se integra con diputados electos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, mediante sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal;
- Los diputados de la Asamblea serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley;
- Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que exigen para ser diputado federal;
- Al partido que por sí mismo obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Como puede verse, el anterior dispositivo constitucional regula lo concerniente a la elección de diputados a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, sin que se advierta algún dispositivo que regule, al menos de manera general, la forma en que deben ser contabilizados los votos, pues se limita a mencionar en la parte conducente, que los diputados serán elegidos mediante el voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley.
Esta parte del artículo sirve de base para advertir que el constituyente determinó la premisa fundamental sobre la cual deberían elegirse a los diputados, pero dejó en manos del Asambleista del Distrito Federal el determinar los términos de dicha elección.
Así las cosas, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al aprobar el Código comicial de dicha demarcación territorial federal, en uso de las facultades concedidas por la Constitución Federal, determinó, entre otras cosas, permitir que dos o más partidos postularan a través de la figura conocida como candidatura común a un mismo candidato; empero, también decidió que los votos emitidos a favor de dicho candidato se contabilizarán también para el partido cundo solo se marcara un solo emblema, dejando en claro que aquellos votos que se emitieran a favor de un mismo candidato pero que se marcaran dos o más emblemas de los partidos que lo postularon, únicamente se contabilizarán para el candidato común, más no para los partidos marcados, declarándose nulos por cuanto hace a éstos últimos.
La anterior disposición, en concepto de esta Sala Superior, no trastoca el imperativo constitucional antes referido, pues en el mismo se exige únicamente que la elección se lleve a cabo respetando la emisión del sufragio libre, secreto y directo, lo que no se viola con el contenido del dispositivo legal bajo estudio, ya que a través del mismo se tutela el referido sufragio a la luz de las cualidades antes enunciadas considerándose válido para el candidato común postulado por dos o más partidos, pero nulo para los partidos a favor de quienes el elector marcó, en una misma boleta, dos opciones.
En esta lógica, es claro que el artículo cuya inconstitucionalidad se alega no atenta contra la Norma Fundamental de este país, por lo que es legal la aplicación que del mismo se llevó cabo por el órgano administrativo electoral del Distrito federal y que a su vez se confirmó tanto por el Tribunal electoral de dicha demarcación territorial federal y por la Sala Regional señalada como responsable, lo que consecuentemente hace infundado el criterio de interpretación que propone el partido recurrente, consistente en que los votos en lo que se eligió al candidato común, pero que al mismo tiempo se eligió a las dos o tres opciones que lo postularon, se contabilice a favor del citado candidato pero además se reparta proporcionalmente entre dichos partidos, pues no es acorde con lo dispuesto en el artículo 356, fracción IV del Código comicial para el Distrito Federal, el cual, se insiste no resulta contrario a la Constitución Federal.
Sobre el particular, conviene precisar que no existe norma en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que prevea la posibilidad de repartirse votos entre partidos que postularon candidatos comunes, lo que refuerza lo erróneo del criterio propuesto por el partido recurrente.
Conceptos de agravio relativos a que la regla prevista por la fracción IV del artículo 356 del Código Electoral del Distrito Federal sólo es aplicable al escrutinio y cómputo efectuado en mesa directiva de casilla.
El Partido del Trabajo aduce que la resolución impugnada es contraria a la normativa electoral federal y a los tratados internacionales porque con ella se admite que los votos de los ciudadanos no cuentan lo mismo y por tanto se afecta su derecho a votar al no respetarse su derecho al sufragio.
Lo anterior lo hace depender del hecho de que en su opinión, se incurre en una franca inobservancia de lo dispuesto por los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con ello se vulnera el principio de certeza en razón de que, el electorado al acudir a votar marcó el emblema de dos o más partidos políticos con la intención de que su voto contara para todos, sin embargo, al aplicar el precepto relativo a la parte final de la fracción IV del artículo 356 del código comicial del Distrito Federal, se limita dicha voluntad y por tanto la interpretación llevada a cabo por la responsable es restrictiva.
Asimismo, en opinión del recurrente la porción normativa en comento debe entenderse únicamente para el efecto de la elección de mayoría relativa y no así de representación proporcional puesto que la validación que refiere el artículo es en forma primaria que realizan los funcionarios de las mesas directivas de casilla y únicamente tiene un efecto mediato en esa elección que es determinar al ganador del distrito correspondiente y no debe trascender al cómputo para la elección de representación proporcional, en la que sí deben computarse los votos a favor de los partidos políticos aunque el elector haya marcado dos o más emblemas, para que con ello se actualicen los efectos posteriores de la votación consistentes en la asignación de prerrogativas y financiamiento público.
Aduce que con este criterio, la preferencia del votante no se ve reflejada fielmente al devaluar su voto por el simple hecho de marcar dos opciones políticas, lo que a su decir se traduce en una desigualdad del sufragio pues los votos obtenidos por los candidatos comunes no fueron considerados en el cómputo distrital para la elección de diputados de representación proporcional ni surtieron efectos en dicho cómputo.
En este tenor el actor afirma que los votos debieron considerarse para los partidos que integran la candidatura común a fin de darles efectividad e igualdad a tales sufragios, esto es, que su emisión refleje y tenga el mismo peso y efectos que aquellos en los que se marcó un solo emblema para la asignación de las curules de representación proporcional.
En concepto de esta Sala Superior los motivos de disenso devienen infundados.
Ahora bien, lo infundado de los motivos de disenso estriba en que el Partido del Trabajo parte de una premisa que carece de sustento y asidero jurídico y por lo tanto es equívoca toda vez que la pretensión encaminada hacia la validación y cómputo de una serie de votos nulos a partir de una interpretación distinta de la fracción IV del artículo 356 del código electoral del Distrito Federal, pretende hacerla figurar como un yerro interpretativo en perjuicio del electorado y de sus propios intereses.
Lo anterior es así puesto que, el sistema que fue diseñado por el legislador local está pensado precisamente a partir de la validación de votos que realizan los funcionarios de las mesas directivas de casilla y de ahí se parte para la posterior asignación e impacto en los resultados que redundarán en la asignación de diputados de representación proporcional, es por tanto incorrecto pensar que el escrutinio y cómputo llevado a cabo en las mesas directivas de casilla únicamente tengan un efecto mediato para determinar al ganador del distrito correspondiente y no deba trascender al cómputo para la elección de representación proporcional.
Como se explicitó en párrafos anteriores, los artículos 244 y 356 en su fracción IV del código en cita, deben ser interpretados en forma sistemática y funcional y no aislada, de modo tal que el valor y sentido interpretativo que se les atribuye es complementario y no contradictorio como pretende hacerlo valer el recurrente y ha quedado explicado en párrafos anteriores.
Visto de distinta manera y otorgarle el sentido de interpretación que el recurrente pretende, sería por un lado ilegal puesto que no ha lugar a llevar a cabo ninguna asimilación distinta a la existente, puesto que la norma es clara en su concepto y alcances.
En tal sentido, esta Sala Superior considera que la responsable actuó conforme a Derecho al considerar que las reglas para determinar la calificación de nulidad de un voto si la boleta contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios constitucionales en la materia, ya que con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten los emitidos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad, encontrando así coherencia en el sistema establecido por el legislador local para la reglamentación de dichas candidaturas.
Ello es así puesto que al calificar de nulo un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su aspecto fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector, garantizando por tanto, al máximo el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electivo.
Considerar lo anterior y pretender otorgarle razón a los planteamientos del instituto político recurrente supondría que el entramado legal vigente en materia electoral local contuviera no solamente el criterio de validación y anulación a que nos hemos referido al hacer alusión al artículo 356, fracción IV in fine, sino que además debería existir disposición expresa que contemplara la posibilidad de llevar a cabo la validación y posterior asignación de este tipo de votos al sistema de representación proporcional, como lo pretende el Partido del Trabajo, situación que en la especie, como ya se dijo, de acuerdo con el sistema legal en vigor resulta inexistente y en todo caso será una cuestión de lege ferenda.
Por tales consideraciones esta Sala Superior determina que la Sala Regional responsable actuó apegada a Derecho al resolver en el sentido que ahora se recurre por el actor por cuanto a que aduce distinto criterio de interpretación como el aplicable al caso concreto.
Solicitud de aplicación de diversos criterios jurisdiccionales.
Por otra parte, el partido actor a fin de fortalecer los motivos de agravio que expresa, aduce que resultan aplicables diversos criterios contenidos en tesis y jurisprudencias tanto de este órgano jurisdiccional, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, no le asiste la razón al actor, ya que de los criterios que invoca no se desprende que la resolución impugnada es contraria al texto constitucional, como se analiza a continuación.
No resulta aplicable al caso en cuestión la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro COALICIONES. EL ARTÍCULO 244, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE PARTIDOS COALIGADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSIGNADOS POR SEPARADO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL,[5] toda vez que la misma versa sobre las candidaturas en coalición, figura distinta en su regulación a la candidatura común, sin que se advierta que el criterio que contiene la jurisprudencia sea aplicable al caso materia de la presente resolución, aunado a que la legislación materia de interpretación en la jurisprudencia corresponde al estado de Veracruz.
Asimismo, de la jurisprudencia en comento no se concluye que esa configuración legal sea la única compatible con el texto constitucional, sino, únicamente, que si el legislador local opta por dicha regulación en el caso de las coaliciones, esta no viola los principios de certeza y objetividad contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existiendo otras modalidades por las que, en el ámbito de sus atribuciones, las legislaturas de los Estados pueden definir el sistema aplicable en su caso.
Respecto de la tesis de esta Sala Superior con el rubro COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL,[6] al igual que en el caso anterior, no resulta aplicable al caso al no atender a la figura de la candidatura común y al exponer únicamente los motivos por los cuales el sistema de distribución de votos es acorde con el texto constitucional, sin que de ello se pueda concluir que cualquier otro sistema sea contrario a la Constitución.
En cuanto a la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,[7] en la resolución impugnada se observa la misma, ya que en el análisis de constitucionalidad que realizó la sala responsable se atendió lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en modo alguno se desprenda del contenido de la tesis que el sentido de las resoluciones debía ser otro.
Respecto de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS,[8] no es suficiente que la actora la invoque para fortalecer el agravio que formuló, al no precisarse resolución alguna dictada por el Máximo Tribunal en acción de inconstitucionalidad en la que se hubiera sostenido la interpretación que pretende respecto de las candidaturas comunes, sin que a su vez este órgano jurisdiccional advierta algún criterio en dicho sentido.
Asimismo, respecto de los criterios de este órgano jurisdiccional contenidos en las jurisprudencias con los rubros PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL[9] y DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[10] el partido actor parte de la premisa errónea de que las resoluciones impugnadas son contrarias al principio de legalidad electoral y que las mismas implican una aplicación restrictiva de la norma, siendo que, como se detalló en apartados anteriores, la determinación de la Sala Regional es conforme con el texto y los principios constitucionales.
Solicitud de suplencia de la queja.
En su escrito inicial, el partido actor solicita que conforme con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver el presente medio de impugnación, se supla la deficiencia u omisiones en los agravios que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Dicha solicitud resulta inatendible por las siguientes razones.
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en dichos recursos, contrario a lo que aduce el partido político actor, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que dicho medio de impugnación sea de estricto derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, salvo que se trate de comunidades indígenas o de ciudadanos, tal y como ha determinado este órgano jurisdiccional.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no fundó en determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en las Jurisprudencias con los rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[11] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[12]
Lo anterior no excluye que en medios de impugnación de estricto derecho, los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver, por lo que en la presente resolución se atiende exclusivamente a los motivos de disenso que ha expresado en su escrito inicial el partido político actor, salvo las excepciones que al efecto ha establecido a nivel jurisdiccional respecto de comunidades indígenas y ciudadanos.
Solicitud de análisis del estudio de convencionalidad.
Finalmente, en términos de lo estipulado por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido del Trabajo solicita que se interpreten las normas aludidas en su escrito, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, interpretando a la luz de los ordenamiento internacionales en materia de derechos humanos, políticos y democráticos, señalando en modo enunciativo más no limitativo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.
Al respecto, como se ha detallado en el estudio realizado, la interpretación de las disposiciones realizada en la resolución impugnada es válida constitucionalmente y compatible con la convencionalidad aplicable, de conformidad con el nuevo sistema de protección de los derechos humanos, a raíz de la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, siendo que este órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta en la presente resolución el marco normativo en materia de derechos humanos aplicable.
En ese sentido, el partido político actor es omiso en argumentar los motivos por los cuales considera que de los tratados internacionales en materia de derechos humanos aplicables suscritos y ratificados por el Estado mexicano, se desprenda una conclusión diversa a la que se llega en la resolución impugnada, que impliquen un estudio pormenorizado de convencionalidad de las normas que impugna, sin que este órgano jurisdiccional advierta contradicción alguna de las mismas con los citados tratados.
En consecuencia, al haber sido desestimados los agravios expresados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de septiembre del presente año, emitida por la por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SDF-JRC-61/2012.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 577 y 578.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 32 a 34.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 30 a 32
[4] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 570 y 571.
[5] Tesis P./J. 99/2011 (9a.), 10a. Época, Pleno; S.J.F. y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, página 27.
[6] Tesis XIX/2009, Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 926 a 927.
[7] Tesis P. XXXVII/2006, 9a. Época, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, XXIII, Abril de 2006, página 646.
[8] Tesis P./J. 94/2011 (9a.), 10a. Época, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12
[9] Jurisprudencia 21/2001, Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 494 a 495.
[10] Jurisprudencia 29/2002, Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 277 a 279.
[11] Jurisprudencia 3/2000, Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 118.
[12] Jurisprudencia 2/98, Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118 a 119.